Según se establece en el artículo 100 de la Ley de Aguas y en el artículo 245 del Reglamento de dominio público hidráulico, se consideran vertidos.

"Los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del Dominio Público Hidráulico y sus zonas de protección, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada".

La realización de vertidos sin la preceptiva autorización (vertidos no autorizados), conllevará el correspondiente expediente sancionador y Canon de control de vertidos por vertido no autorizado.

En el supuesto de incumplimiento de la autorización de vertido, se estaría ante una infracción administrativa, lo que conllevaría un expediente sancionador y la liquidación del correspondiente Canon de control de vertidos complementario. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves, o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:

  • Infracciones leves, multa de hasta 10.000,00 euros.
  • Infracciones menos graves, multa de 10.000,01 a 50.000,00 euros.
  • Infracciones graves, multa de 50.000,01 a 500.000,00 euros.
  • Infracciones muy graves, multa de 500.000,01 a 1.000.000,00 euros.

La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá al Organismo de cuenca mientras que será competencia del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la sanción de las infracciones graves. La imposición de multas por infracciones muy graves quedará reservada al Consejo de Ministros.